Semblanza de la obra en palabras de la autora:
Para
abordar el tema de la trata de personas, es necesario ubicarnos dentro de un
conjunto de principios y directrices que enmarcan a las acciones de persecución
por un lado y, de intervención, protección y atención a las víctimas, por el
otro.
El
Perú, en calidad de Estado, al suscribir no sólo el Protocolo para prevenir,
reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), sino la Convención sobre los
Derechos del Niño, debe respetar y cumplir estos principios:
1.
Primacía de los Derechos Humanos. La persona es el fin supremo del Estado y la
sociedad. En este contexto, “los derechos humanos de las personas objeto de la
trata constituirían el centro de toda labor para prevenir y combatir la trata
de personas y para proteger y dar asistencia y reparación a las víctimas”.
“Las
medidas contra la trata no redundarán en desmedro de los derechos humanos y la
dignidad de la persona en particular los derechos de las víctimas de ella, ni
de los migrantes, las personas internamente desplazadas, los refugiados y
quienes soliciten asilo”.
Protección
integral de la víctima. El Estado velará por la protección integral de la
víctima. Ésta incluirá como mínimo asistencia, protección y recuperación tanto
física como psicológica, laboral y social. Implica también que el Estado debe
sancionar a los tratantes de personas y “posibilitar la obtención de una
indemnización a la víctima por los daños sufridos”, garantizando, igualmente,
el pleno ejercicio de sus derechos durante las investigaciones preliminares y
el proceso penal”. Las medidas previstas en el Protocolo de Palermo, se
interpretarán de forma no discriminatoria para las personas por el hecho de ser
víctimas de la trata de personas. “La interpretación y aplicación de esas
medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente
reconocidos”.
Un
caso de trata de personas es aquel en el que se explota, sometiendo a trabajos
forzados, a uno o varios individuos sin importar las razones que llevan a la
víctima, en primera instancia, a acceder a las propuestas del captor. Interés superior
del niño. Es decir, la satisfacción integral de sus derechos. Se trata de una
garantía, ya que toda decisión que concierna al niño debe considerar
primordialmente sus derechos.
EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS
Generalmente
se suele vincular los antecedentes históricos de este grave delito con la
institucionalización de la esclavitud en la edad antigua. En aquel periodo la
venta de esclavos se desarrolló como una lucrativa actividad que, luego,
trascendió a la edad moderna, periodo en el cual se configuraron transitados
circuitos intercontinentales desde el África hacia el Nuevo Mundo, llegando
incluso a la era republicana.
El
otro antecedente importante de la trata de personas está vinculado a la
explotación sexual de mujeres que eran objeto de oferta y entrega para
abastecer los ilícitos negocios de los proxenetas. Este precedente histórico
adquirió con el tiempo singular importancia para el derecho penal, pues marcó
el inicio de procesos de criminalización Al respecto, el Código Penal de 1924
incluyó dichas conductas delictivas como de condición “internacional”. Esto es
de persecución y sanción universal. De esta manera la criminalización
internacional de la trata de mujeres puede ser considerada como el precedente
más caracterizado de lo que hoy se conoce como “los espacios internacionales
contra el delito y la impunidad”. En efecto, el artículo 208 del Código Maúrtua
no sólo incluía expresamente como una circunstancia agravante específica del
delito de promoción o favorecimiento de la prostitución que “el delincuente
tuviere el oficio de la trata”, sino que, además, el delincuente también era
reprimible “cuando el delito ha sido cometido en el extranjero, si entrare en
el territorio de la República y no fuere entregado al extranjero”.
Es importante no vincular el actual
concepto de trata de personas con sus antecedentes históricos, pues estos
constituyen actividades muy diferentes a los que actualmente se entiende por
“trata”. Por ejemplo, la esclavitud antes no estaba prohibida y la trata de blancas
solo se refería a la trata de mujeres para la prostitución.
La
trata de personas es un concepto mucho más amplio, porque sanciona un conjunto
de actos que tienen un fin específico: la explotación en sus diversas
modalidades”.
Es
así, que en la actualidad, bajo la denominación de trata de personas se
identifica a un conjunto de actividades ilícitas, todas ellas orientadas hacia
la aplicación de formas de explotación de seres humanos a los que se restringe
o se priva de su libertad para someterlos a relaciones denigrantes y abusivas.
La
Asamblea General de las Naciones Unidas en el marco del 55 Periodo de sesiones,
realizado en noviembre de 2000, aprobó un Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, el cual, a su
vez, fue asimilado por nuestro derecho interno mediante la Resolución
Legislativa N.° 27527 y el Decreto Supremo N.° 088-2001.RE.
Dicho
documento conocido también como el Protocolo de Palermo sobre Trata de
Personas, por estar integrado como un instrumento complementario y
especializado de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, regula en su artículo 3 una noción operativa de trata
de personas en los términos siguientes:
a)
Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado,
la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de las
fuerzas u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de
poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de
pagos o beneficio para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación puede incluir,
como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación
sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
b)
El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas o toda forma de
explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se
tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados
en dicho apartado.
c)
La captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de un niño
con fines de explotación se considera “trata de personas”, incluso cuando no se
recurra a ninguno de los medios anunciados en el apartado a) del presente
artículo.
d)
Por “niño” se entenderá a toda persona menor de 18 años.
A
partir de esa definición convencional, organismos vinculados al desplazamiento
y tránsito global de personas como la Organización Internacional para las
Migraciones (OIM) distinguen la trata de personas a partir de dos componentes
esenciales:
a)
Un delito que implica engañar u obligar a una persona con la finalidad de
someterla a una situación de explotación.
b)
Un proceso que se inicia con el reclutamiento, continúa con el traslado y la
acogida y finaliza con la explotación de una persona.
Desde
un enfoque criminológico y criminalística se han identificado dos modalidades
de trata:
a)
La denominada trata blanda, donde el medio aplicado por el tratante suele ser
la atracción o el engaño y b) La trata dura, donde la coacción, la violencia o
el rapto constituyen la metodología que utiliza el agente del delito para
someter a la víctima.
En efecto, en el presente la descripción
legal de las conductas punibles se caracteriza por el empleo de fórmulas
legales complejas y recargadas de elementos que buscan describir con detalle
ese fenómeno criminal y sus variadas formas ejecutivas. Un ejemplo de ello fue
la promulgación en la legislación peruana de la Ley N.° 30251, denominada Ley
que Perfecciona la Tipificación del Delito de Trata de Personas, la cual
reformuló el artículo 153 del Código Penal.
Los
adolescentes, sobre todo las comprendidas entre 14 y 17 años, han estado
sujetas a cuestionamientos de su conducta y actividad sexual, que las sancionan
y estigmatizan, dejándolas además sin protección. Tampoco contaban con normas
que le protegieran, lo cual se logró a mediados del año 2004, con la Ley 28251,
que sancionó a quienes recurran a estas adolescentes para tener sexo
remunerado.
Sin embargo, este logro tuvo que pasar largas discusiones por parte de quienes no entendían la necesidad de evidenciar esta situación, y aún hay quienes consideran que es un exceso y que se atenta contra los derechos del cliente o usuario.
Asimismo,
un diagnóstico sobre trata en nuestro país, vemos una muestra de 38 casos de
víctimas identificadas en 8 departamentos del Perú, precisa que casi la
totalidad fueron mujeres y que el 68% tenía entre 13 y 18 años. El 8% tenía
entre 8 y 12 años. Además, revela que la mitad de las víctimas había sufrido
violencia física, el 30% violencia psicológica y 20% violencia sexual.
Según
este estudio, la mayor parte de mujeres víctimas de trata son reclutadas para
ser explotadas sexualmente en los bares y clubes nocturnos, obligándolas a
prostituirse bajo amenaza de ser golpeadas, agredidas sexualmente y hasta
asesinadas. Un ejemplo de esto, se puede apreciar en el estudio que realizaron
Mujica y Cavagnoud sobre la explotación sexual en los puertos fluviales de la
ciudad de Pucallpa. En el artículo “Mecanismos de explotación sexual de niñas y
adolescentes en los alrededores del puerto fluvial de Pucallpa”, Mujica y
Cavagnoud (2010) reflexionan, en un inicio, sobre una idea recurrente en los
estudios que se han hecho sobre el tema: que la explotación sexual comercial de
niñas y adolescentes es un delito altamente rentable que responde a una lógica de
redes criminales articuladas de trata de personas, mafias o al crimen
organizado.
Lidia Irene Vásquez Ruiz
Abogado
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